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A. 390/21
Salvamento de votoAuto A. 390/2122 de julio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Controversia Relacionada Con El Recobro De Prestaciones No Incluidas En El Plan De Beneficios De Salud-Pbs.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOAL AUTO 390 DE 2021Referencia: CJU-381Conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por una demanda instaurada por Emssanar ESS contra la ADRES.Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOEn el auto 390 de 2021, esta corporación concluyó que, en virtud del inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS), ya que se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES, el cual no se relaciona de manera directa con la prestación de servicios de la seguridad social. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, a continuación me permito exponer los argumentos que me llevan a apartarme de esa decisión.La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos referentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A diferencia de la mayoría de la Sala, considero que a la citada Jurisdicción le asistía la competencia para conocer de las controversias dirigidas a obtener el recobro de los servicios de salud, en virtud del numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el cual dispone que: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social[,] conoce de: // 4. <Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”En mi criterio, la demanda que suscitó el conflicto entre jurisdicciones es un asunto propio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (i) ya que los gastos que buscan ser recobrados por Emssanar ESS se originaron en la prestación de servicios, procedimientos e insumos médicos a los afiliados de dicho Sistema. Y, además, (ii) la relación sustancial y procesal que subyace en la controversia se exterioriza entre dos sujetos que son parte del mencionado Sistema, por un lado, obra en calidad de demandante, una entidad promotora del servicio de salud (EPS), según el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y, por el otro, tiene la condición de demandada, quien actúa como administradora de los recursos del Sistema (ADRES).Por lo demás, (iii) se advierte el legislador tuvo la intención de que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conociera de este tipo de controversias, toda vez que dispuso en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que la Superintendencia nacional de Salud, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, es la competente para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-119 de 2008, al entender que la forma como opera la citada Superintendencia es “a prevención” de los jueces laborales, lo que exige que compartan una misma función, como lo es, en este caso, la referente al conocimiento de los recobros que están conformados por facturas, en las que consta la prestación de servicios, tecnologías y medicamentos en salud. A lo anterior se agregan tres razones prácticas que corroboran la complejidad de la decisión adoptada por la Corte. Así, en primer lugar, al trasladarse estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es altamente probable que las demandas sean objeto de inadmisión, para que ellas se adecuen a uno de los medios de control que se disponen en el CPACA. En segundo lugar, lo que seguramente ocurrirá es que se opte por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y, en tercer lugar, una vez ocurrido lo anterior, se llegará a un escenario de negación de justicia contrario al artículo 229 de la Constitución, pues no se cumplirán con los presupuestos de (a) agotar previamente los recursos administrativos; (b) de cumplir con la conciliación prejudicial; y (c) de interponer la demanda en término, pues este medio de control tiene un término de caducidad de cuatro meses. En consecuencia, la Sala debió dar aplicación al numeral 4º del artículo 2º del CPTSS y atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que lo que realmente se cuestiona es el desconocimiento de los servicios de la seguridad social prestados por entidades pertenecientes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud.Fecha ut supra,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 22 de abril de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 27 de abril de 2021. En dicha fecha la Secretaría General de la Corte envió a este despacho el “conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá” con radicado No. “760011102000202100202002” de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca” para conocer el “proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral de Emssanar ESS contra el Ministerio de Salud y Protección Social”. Expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

4. Parte 2.pdf, folios 24 a

40. Ibíd., folio

25. Hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). Expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

4. Parte 2.pdf, folio

34. Ibíd., folio

1. Mediante Auto No. 152 del 18 de febrero de 2018 decidió, entre otras cosas, admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud –Emssanar E.S.S.– en contra de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Ver expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

4. Parte 2.pdf, folio

41. Ibíd., folios 42 a

44. En el expediente digital se observa la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, radicada el 2 de julio de 2019 (Ibíd., folios 47 a 61), y la contestación que dio la ADRES, enviada mediante correo electrónico al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali el 19 de agosto de 2020 (Ibíd., sin foliar). Ibíd., sin foliar. En auto del 21 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, el despacho judicial no brindó información respecto al número de radicación o del expediente correspondiente. Auto que tomó dicho aparte de la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional. Radicado No. 110010230000201700200-01. Señaló los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015, 218 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1283 de 1996, además de los Decretos 1429 y 1431, ambos de 2016. Expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

3. Parte 2.pdf, folio 1 al

5. Expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

3. Parte 2.pdf, folio

3. Radicado No. 11001010200020190169000. En dicho caso, se hizo un análisis del numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que el proceso relativo a la seguridad social que regula es un litigio que se limita a ese tema pues sobre los jueces laborales recae la cláusula general o residual de competencia. Expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

2. Parte 6.pdf, folio 1 y

2. La remisión del expediente se hizo mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2016, según oficio No.

367. El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Radicado con el No. 2018-0576. Si bien en el oficio remisorio del caso enviado por la Secretaría General de la Corporación a este despacho, se indicó que se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Emssanar ESS contra el Ministerio de Salud y Protección Social, como se dijo en la nota al pie 15 de este auto; lo cierto es que, revisado el expediente digital del asunto sobre el cual se propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, se evidencia que el escrito presentado por Emssanar ESS corresponde a una “demanda ordinaria laboral” (visible en el expediente digital. Proceso 2018-0576 caso Emssanar conflicto jurisdicción. Carpeta

4. Parte 2.pdf, folios 24 a 40), dirigida en contra de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES. Causa que fue admitida de esa forma por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali el 18 de febrero de 2019 (Ibíd., folio 41). Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Servicios ordenados a través de sentencias judiciales en sede de tutela y/o conceptos médicos dictados por Comités Técnicos Científicos. “Artículo

155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: //

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud”.